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Información institucional

Estatutos OPAEF

TÍTULO I
Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO
Constitución, denominación, domicilio

Artículo 1.- Constitución.

La Diputación Provincial de Sevilla, al amparo de lo establecido en las disposiciones de Régimen Local aplicables, constituye un Organismo Autónomo de naturaleza administrativa para la prestación de los servicios que constituyen su objeto, que tendrá personalidad jurídica propia pública para el cumplimiento de sus fines, patrimonio  propio y autonomía funcional, sin perjuicio de las facultades de tutela que ejerza la Diputación Provincial, y que se regirá por los presentes Estatutos y por el ordenamiento jurídico administrativo de las Entidades Locales.

Art. 2.- Denominación y adscripción.

El Organismo Autónomo se denominará Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (O.P.A.E.F.) y queda adscrito a efectos orgánicos al Área de Hacienda y Patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.


Art. 3.- Domicilio social.

El Organismo Autónomo tendrá su sede en la calle José María Moreno Galván número 16, de la ciudad de Sevilla, pudiendo el Consejo Rector señalar cualquier otra dentro del mismo municipio.

CAPÍTULO SEGUNDO
Objeto y ámbito

Art. 4.- Objeto.

Constituye el objeto del Organismo Autónomo:

 
1.- La realización de la cobranza que los Ayuntamientos de la Provincia le encomienden directamente o a través de la Diputación, de sus Recursos de Derecho Público, tanto en período voluntario como en el ejecutivo, en los términos que se deduzcan de los correspondientes Convenios.

2.- La recaudación de los Recursos de Derecho Público que deba cobrar la Comunidad Autónoma de Andalucía y que ésta le encomiende directamente o a través de la Diputación, así como de las cuotas propias de cualesquiera otros Entes Públicos o Corporaciones que éstos puedan encomendarle, conforme a los pactos que a tal efecto se establezcan con los mismos. Asimismo, realizará la cobranza de los recursos públicos o privados de la propia Diputación que ésta le encomiende, o alguna de sus sociedades instrumentales, en este caso, conforme a las condiciones que se convenie.

3.- El ejercicio de las facultades de gestión, liquidación e inspección que la Ley atribuye a los Ayuntamientos, Comunidades Autónomas o Administración del Estado, en materia tributaria, y que le sean delegadas a la Diputación.

TÍTULO II
Organización y funcionamiento

Art. 5.- De los diferentes órganos del OO.AA.

Por razón de su competencia, los órganos son de carácter decisorio, directivo-ejecutivo o consultivo.

1. Son Órganos de carácter decisorio, el Presidente, el Vicepresidente y el Consejo Rector.

2. Son Órganos directivos-ejecutivos, el Gerente y el Vicepresidente, en este caso, cuando asuma competencias delegadas.
El Gerente, a los efectos del art. 85 bis).1.b)  LBRL tendrá la condición de máximo órgano de dirección.

3. El Consejo Consultivo es el órgano consultivo del OO.AA. con las atribuciones, composición  y funcionamiento que le encomiendan estos estatutos.

 


 
CAPÍTULO PRIMERO
Del Consejo Rector

Art. 6.- Composición.

Sin perjuicio de las facultades de control reconocidas al Área de adscripción en los presentes Estatutos, el Organismo Autónomo estará regido por un Consejo Rector.

1. El Consejo Rector estará presidido por el Presidente del OO.AA., que será el de la Diputación de Sevilla o Diputado Provincial en quien delegue, y un número de miembros que no será inferior a 3 ni superior a 9, incluidos el Presidente y Vicepresidente, que deberá formar parte del mismo. Los miembros del Consejo Rector pueden no ser Diputados Provinciales, debiendo ostentar, en todo caso, la condición de cargo electo de alguno de los municipios de la provincia de Sevilla que tienen delegadas competencias en materia tributaria en el Organismo.
Sus componentes serán elegidos por el Pleno de la Diputación, de conformidad con el Reglamento de Funcionamiento de Pleno y Comisiones de la Diputación Provincial.

2. A las sesiones del Consejo Rector asistirán con voz, pero sin voto, el Director del Área u órgano análogo a que se encuentre adscrito el Organismo, el Gerente, el Secretario, el Interventor y el Tesorero del Organismo. Asimismo, cuando se requiera su presencia por el Presidente, podrá asistir cualquier responsable de alguna de las unidades administrativas o el presidente del máximo órgano de representación de los trabajadores cuando haya asuntos que afecten directamente al personal.

3. El Consejo Rector celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada tres meses, y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros que la componen. En este último caso, su convocatoria y celebración se regirá por la normativa que para el mismo supuesto prevé la normativa local para los plenos corporativos.

4. El régimen de sesiones y adopción de acuerdos, en lo no previsto en los presentes Estatutos, se regirá por lo dispuesto para la Junta de Gobierno de la Diputación en el Reglamento de Funcionamiento de Pleno y Comisiones de la  Diputación Provincial de Sevilla.
 

 
Art. 7.- Competencias.

Corresponde al Consejo Rector:

1. Aprobar y modificar la organización general del organismo, sus servicios y departamentos.
2. Proponer al Pleno de la Diputación la aprobación de plantilla y relación de puestos de trabajo, debiendo observar, respecto a la determinación y modificación de las condiciones retributivas de todo el personal, lo que al respecto determine el Pleno de la Diputación.
Asimismo, a propuesta del Presidente, acordar la contratación del Gerente, la aprobación de su contrato y el cese.

3. Aprobar el Convenio Colectivo del personal.

4. Ratificar el despido del personal laboral.

5. Aprobar y rectificar anualmente el inventario de sus bienes y derechos, remitiéndolo posteriormente al Área a que se encuentre adscrito y al Servicio de Patrimonio Provincial.

6. Aprobar inicialmente el presupuesto anual para cada ejercicio económico, elevándolo con la antelación necesaria a la Diputación Provincial a los efectos de su integración en el Presupuesto General, así como proponer al Pleno Provincial los expedientes de modificación de crédito que procedan.

7. Aprobar las Cuentas Anuales para su elevación a la Diputación Provincial a los efectos de formación de la Cuenta General.

8. Celebrar cualquier tipo de contrato cuando su cuantía o duración rebase los límites de las atribuciones del Presidente.

9. Ordenar el gasto, cuando rebase los límites de las atribuciones del Presidente.

10. El reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista consignación presupuestaria y se habilite el oportuno crédito extraordinario o suplemento de crédito, elevándose al Pleno de la Diputación para su ratificación.

 
11. Aprobar los Convenios que tengan el carácter de Marco o Protocolos Generales  a suscribir con Organismos, Entidades Públicas o Privadas, o personas físicas. Asimismo, la aprobación de los convenios por los que cualquier municipio, ente público local o la Comunidad Autónoma Andaluza encomiende el ejercicio de facultades de gestión, recaudación o inspección  de sus recursos propios al Organismo.

12. Ejercitar toda clase de acciones judiciales y administrativas.

13. Aprobar el Reglamento de Organización y Régimen Interior del Organismo.

14. Cualesquiera otras atribuciones que le encomienden los presentes Estatutos o decida someterle la Presidencia.


CAPÍTULO SEGUNDO
Del Presidente

Art. 8.- Titularidad.

Será Presidente del Organismo Autónomo el que lo sea de la Diputación Provincial.

Art. 9.- Competencias.

 Son atribuciones y deberes del Presidente los siguientes:

1. Convocar, presidir y levantar las sesiones del Consejo Rector, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

2. Presidir y dirigir cualquier tipo de comisión de trabajo que pueda constituirse en su seno, para su mejor desenvolvimiento.

3. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos adoptados por los Órganos decisorios.

4. Inspeccionar los Servicios.

5. Representar al Organismo Autónomo a todos los efectos y, en particular, firmar cuantos documentos de carácter público o privado fueren precisos .

 
6. Actuar ante los Tribunales, Organismos y autoridades de toda índole, otorgando, en su caso, los apoderamientos necesarios, y ejercitar, en caso de urgencia, acciones administrativas, judiciales o de cualquier índole, y otorgar poderes, dando cuenta al Consejo Rector

7. Celebrar cualquier tipo de contratos, de derecho público o privado, siempre que no tengan una duración superior a cuatro años ni sobrepasen la cuantía del 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto del Organismo, con una cuantía máxima de seis millones de euros, en cualquier caso.

8. Desempeñar la Jefatura Superior del personal. Otorgar al mismo recompensas económicas o de cualquier orden. Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios, y disponer la suspensión preventiva por razón de presuntas faltas graves o muy graves, e imponer sanciones en los casos que procedan.
En el caso de que la sanción sea de separación del servicio de los funcionarios del Organismo o de despido de personal laboral deberá dar cuenta al consejo rector en la siguiente sesión que celebre.

9. Aprobar la Oferta de Empleo Público y las bases de convocatoria para selección del personal, todo ello de acuerdo con las directrices que al efecto le indique el Área de la Diputación a que se adscriba el Organismo. Asimismo aprobar las bases de selección y realizar las contrataciones del personal laboral temporal conforme a las mismas.

10. Formar el proyecto del Presupuesto para su elevación al Consejo Rector.

11. Ordenar el gasto y los pagos, dentro de los límites señalados en la legislación vigente a los Presidentes de las Corporaciones Locales y bases de ejecución del presupuesto, y la autorización mancomunada con el Interventor y Tesorero de los movimientos de fondos.

12. Rendir los estados y cuentas anuales preceptivos conforme a la legislación vigente.

13. Con carácter residual, cualesquiera otras funciones no reservadas por los presentes Estatutos a la competencia  de ningún otro órgano del Organismo.

El Presidente podrá delegar total o parcialmente sus competencias en el  Vicepresidente excepto las indicadas con los números 1,8 y 9 y en el Gerente, excepto las indicadas con los números 1,6,8,9 y 12.


 

 
CAPÍTULO TERCERO
Del Vicepresidente

Art. 10.- Designación.

La Vicepresidencia del Organismo le corresponderá al miembro del Consejo Rector que sea designado por éste a propuesta del Presidente.

En el supuesto de que el Consejo Rector acuerde que el cargo de Vicepresidente sea retribuido en régimen de dedicación exclusiva, corresponderá a aquel aprobar el contrato de Alta Dirección correspondiente donde estará fijado su régimen jurídico y competencial, todo ello conforme a las directrices que, al respecto, marque el Área a que se adscriba el Organismo.


Art. 11.- Competencias.

 El Vicepresidente desempeñará las competencias que le delegue el Presidente, además de sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o enfermedad.


CAPÍTULO CUARTO
Del Gerente
 
Art. 12.- Designación y régimen jurídico.

 Corresponden al Gerente, como máximo órgano de dirección del Organismo, las funciones de dirección y coordinación de los distintos departamentos, servicios o unidades.

1. El Gerente será designado por el Consejo Rector a propuesta del Presidente.

2. Las funciones específicas del Gerente, y su régimen jurídico y retributivo, vendrán establecidas en el  contrato de Alta Dirección que deberá aprobar el Consejo Rector junto a su designación.

3.- El Gerente deberá ser un funcionario de carrera o  personal laboral de las Administraciones Públicas o un profesional del sector privado, titulado superior en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo caso.

 
CAPÍTULO QUINTO
Del Secretario, Interventor y Tesorero

Art. 13.- Titularidad y competencias.

Serán Secretario, Interventor y  Tesorero del Organismo Autónomo quienes lo sean de la Diputación, o funcionario con habilitación de carácter nacional en quienes deleguen.

Sus funciones serán las que con carácter de reservadas para dichos funcionarios señala la legislación vigente de Régimen Local para los municipios de régimen común.

 

 

CAPÍTULO SEXTO
Del Consejo Consultivo

Art. 14.- Creación y composición.

1.- Por acuerdo del Consejo Rector podrá crearse un Consejo Consultivo que  estará integrado por los  miembros que en el acuerdo de su creación se determinen.
Su régimen de organización y funcionamiento se acordará por él mismo en su sesión constitutiva.
En todo caso serán Presidente y Vicepresidente del mismo los que lo sean del Organismo o miembro del Consejo Rector en quien deleguen y  formarán parte de él un representante por cada grupo político con presencia en la Corporación Provincial.

2. El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, una vez cada tres meses.

3.- Además del Presidente y secretario , a las sesiones del Consejo Consultivo asistirá con voz, pero sin voto, el Gerente, pudiendo asistir cualquier otro personal del Organismo cuando sea convocado para ello por el Presiente.

4. El Consejo Consultivo tendrá por objeto hacer llegar al Consejo Rector las propuestas que estime oportunas, en orden al correcto funcionamiento del Organismo Autónomo.
 

 


 
TÍTULO III
De la estructura del Organismo Autónomo.

Art. 15.- De las unidades administrativas.

1.- El Organismo Autónomo se estructurará en los Servicios, unidades y puestos de trabajo que se consideren necesarios en cada momento para el cumplimiento de los fines del mismo.

2. La organización y funcionamiento de dichos Servicios y unidades, y el cometido de los distintos puestos de trabajo, serán regulados en el Reglamento de Organización y de Régimen Interior.

 

3. Las relaciones laborales del personal se regularán por la normativa laboral, el Convenio Colectivo, si existiere y demás legislación aplicable.

 

Art 16.- De los Jefes de Servicio.

Los Jefes de Servicios o unidades análogas que existan  serán los que determine en la plantilla y la Relación de Puestos de Trabajo.

Les corresponden las funciones de dirección y coordinación de sus respectivos Servicios o unidades y serán los órganos de ejecución, en su ámbito, de las disposiciones de la Gerencia.


TITULO IV
Del régimen económico.

CAPÍTULO PRIMERO
 Del Patrimonio, Contabilidad y Presupuesto.

Art. 17.- Descentralización económica.

El Organismo Autónomo tendrá Patrimonio, Contabilidad y Presupuestos propios, independientes de los de la Diputación Provincial. Su Presupuesto estará integrado en el Presupuesto General de la Diputación Provincial.

 
Art. 18.- De los recursos.

Su Hacienda estará constituida por los siguientes recursos:
a) El rendimiento de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado.
b) Las tasas y los precios públicos establecidos por la Diputación Provincial, y cedidos al mismo para la realización de la gestión propia de éste.
c) Los rendimientos de cualquier otra naturaleza derivados de sus actividades.
d) La aportación anual de la Diputación Provincial.
e) Las subvenciones que se le concedan.
f) El producto de las operaciones de crédito.
g) Cualesquiera otros recursos que procedan legal o reglamentariamente.

 

Art. 19.- De la contabilidad.

El Organismo Autónomo se someterá al régimen de contabilidad pública, en los términos establecidos por la legislación de Régimen Local.

1. En cualquier caso, y como desarrollo del régimen de contabilidad pública mencionado, el Organismo Autónomo podrá establecer el sistema de cuentas que estime más adecuado, de acuerdo con la naturaleza de sus operaciones, utilizando a su vez los procedimientos técnicos que resulten más convenientes para el más completo y fiel reflejo de aquéllas.

2. Los estados y cuentas anuales establecidos legalmente serán rendidos por el Presidente del Organismo Autónomo, y, una vez aprobados por el Consejo Rector, se elevarán a la Diputación Provincial antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al que corresponda.

Art. 20.- Del Presupuesto.

El Presupuesto anual contendrá:

a) El Estado de Gastos, en el que se incluirán con la debida especificación los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.
b) El Estado de Ingresos, en el que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.
 
c) Asimismo, incluirá las bases de ejecución del mismo.

El Presupuesto será formado por el Presidente, y al mismo habrá de unirse la documentación exigida por la legislación vigente, elevándose a la Diputación Provincial antes del 15 de Septiembre de cada año, previa aprobación  del Consejo Rector.

Serán aplicables en materia presupuestaria, en general, a los créditos y sus modificaciones, ejecución y liquidación del Presupuesto, las normas contenidas en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, y disposiciones que la desarrollen, o las normas que las sustituyan.

Art. 21.- De la fiscalización.

 En materia de control y fiscalización serán aplicables las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de  Haciendas Locales, y demás disposiciones complementarias o las que las sustituyan.

TITULO V
Régimen jurídico.

Art. 22.- De los recursos contra los actos del OO.AA.

El Organismo Autónomo se regirá en sus actuaciones por el derecho administrativo y, especialmente, por la normativa reguladora del régimen local.

1. Los actos o acuerdos del Presidente, los adoptados por el Vicepresidente o por el Gerente en delegación de aquel,  y los del Consejo Rector, agotan la vía administrativa y contra ellos podrá interponerse el recurso administrativo o jurisdiccional  que la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común o en la legislación sobre régimen local, tenga establecido en cada momento para este tipo de actos.
 La misma normativa se aplicará respecto a los actos de trámite, teniendo esta consideración los informes o dictámenes del Consejo Consultivo.-

2. Los actos y acuerdos relativos a materia de personal o sobre cuestiones de derechos privado se  someterán  a la normativa laboral y la normativa civil, previa la interposición de las reclamaciones previas que procedan.

 


 
TITULO VI
De los Estatutos.

Art. 23.- Modificación de Estatutos.

La aprobación y modificación de los Estatutos será competencia del Pleno de  la  Diputación Provincial, bien de oficio bien a instancia del Consejo Rector del Organismo.

Para la modificación estatutaria solo se precisará acuerdo del Pleno de la Diputación aprobándola , previos los informes jurídicos o económicos que procedan, y su posterior publicación del texto integro modificado en el B.O.P.


TITULO VII
De la liquidación y disolución del Organismo Autónomo

Art. 24.- Procedimiento y efectos.

El Organismo Autónomo constituido por tiempo indefinido podrá ser disuelto por la Diputación Provincial a iniciativa propia o a propuesta de aquél. A tal fin se adoptará el siguiente procedimiento:

- Acuerdo inicial del Pleno de la Diputación   iniciando el expediente de disolución y nombrando una comisión liquidadora, entre cuyos componentes estarán el Interventor y el Tesorero Provincial.

- Propuesta de liquidación realizada por la Comisión liquidadora

- Acuerdo definitivo por el Pleno Provincial de la liquidación, acordando la disolución del mismo con los efectos y consecuencias que se determinen en el mismo.

Respecto del personal laboral fijo del Organismo se integrará como personal laboral fijo de la Corporación Provincial, que le sucederá universalmente, con respecto a sus derechos y obligaciones laborales de toda índole.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- En cumplimiento de la normativa vigente sobre régimen local, por acuerdo del Pleno de la Diputación ,y sin necesidad de modificar los estatutos, se podrá:

 
- Modificar el cambio de adscripción del OO.AA a otra Área de la Diputación distinta de la prevista estatutariamente.

- Determinar o modificar las normas de aplicación por el OO.AA. de las condiciones retributivas de todo el personal, incluido el personal directivo.

- La cuantía máxima de los contratos que vaya a celebrar el OO.AA. que precisen autorización del órgano provincial que, en cada momento, determinen las bases de ejecución del presupuesto de la Diputación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Mediante Resolución del Presidente o del  Diputado Provincial responsable del Área a que se adscriba el OO.AA. se podrán:

- Establecer controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos.

- Determinar la fecha que, como máximo, dispone el OO.AA. para remitir su inventario anual de bienes y derechos.-

- Establecer sobre el OO.AA. los controles de eficacia que crea necesarios.-